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ARGENTINA

LEY 23.849

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

(Sancionada: 27/09/1990; Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina: 22/10/1990)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º Apruébase la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO , adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Artículo 2º Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones:

La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b) , c) , d) y e) del artículo 21 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.

Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.

Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a los principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.

Con relación al artículo 38 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia”.

Artículo 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.