ARGENTINA
LEY
23.849
APROBACIÓN DE
LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Sancionada: 27/09/1990; Publicada
en el Boletín Oficial de la República Argentina: 22/10/1990)
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso sancionan con fuerza de Ley:
Artículo
1º Apruébase la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO , adoptada por
la
Asamblea
General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20
de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya
fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley.
Artículo
2º Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y
declaraciones:
“La REPÚBLICA
ARGENTINA hace reserva de los incisos b) , c) , d) y e) del
artículo 21 de la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no
regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse
previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de
adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y
venta.
Con
relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA
declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño
todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de
edad.
Con
relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA,
considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen
a los padres de manera indelegable de acuerdo a los principios éticos y morales,
interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo,
adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación
para la paternidad responsable.
Con
relación al artículo 38 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA
declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la
utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho
interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la
materia”.
Artículo
3º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Hugo R. Flombaum.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA.